En la página web de la Sunafil se ha publicado la Res. 149-2021-SUNAFIL que aprueba los siguientes criterios normativos, uno de ellos es referido a:


IMPORTANTE POSICIÓN DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO FRENTE A LA INSTAURACIÓN O MODIFICACIÓN DE JORNADAS ATÍPICAS


Criterio:
 Incurre en una infracción muy grave tipificada en el num. 25.6 del art. 25 del RLGIT (aprob. por D.S. 019-2006-TR), el empleador que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:


1) Instaure o modifique jornadas atípicas cuyo promedio de horas laboradas exceda el límite máximo de cuarenta y ocho horas semanales; o,


2) El ciclo de la jornada atípica -que conjuga los días laborables con los días de descanso acumulado- es mayor de 3 semanas.


Precisa que el presente criterio se emite conforme a lo regulado en el Convenio 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 4635-2004-AA/TC, cuyos fundamentos 28, 29, 35, 39 y 41 constituye precedente vinculante.

Agregue un comentario

Su dirección de correo no se hará público. Los campos requeridos están marcados *