Referencia.- Res. TFL 007-2023 Sunafil
Ayer 26-04-2023 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Sala Plena 007-2023-SUNAFIL/TFL del 11-04-2023 fijando los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria:
Que mediante jurisprudencia constitucional (Exp. N° 02111-2010-PA/TC-Lima) enfatiza la obligación de registro del control de asistencia e implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, esto significa que no solo se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, es decir es su responsabilidad el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.
Que el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones, como puede ser el caso de deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro.
Que en cualquier escenario, cuando se detecte la ausencia del registro de asistencia de uno o varios trabajadores, de ocurrir ello, el empleador deberá actuar con la debida inmediatez para garantizar su adecuada implementación, por ello precisa el Tribunal que existen circunstancias que llevan a que la autoridad administrativa debe examinar la responsabilidad de la empresa que sea inspeccionada porque puede ocurrir que exista inmediatez entre los hechos y la posible formulación de exhortaciones inspectivas mediante medidas adecuadas, tales como la advertencia o el requerimiento, señala el Tribunal y que ya desvincula de responsabilidad al empleador como sucedió en el caso de la referencia y que el Tribunal dejó sin efecto la sanción impuesta al inspeccionado.
Concluyendo el Tribunal de la siguiente manera:
“6.18 Siendo que, en el caso de autos, se aprecia que, analizada de forma conjunta los medios de prueba alcanzados por el sujeto inspeccionado en la fase inspectiva del procedimiento -descritos en el numeral 6.13 y 6.14- se verifica que éste ha tenido una conducta dirigida a garantizar el cumplimiento del registro de asistencia por parte de su personal; tal es así que, con inmediatez, desde conocida la omisión en el marcado del registro de asistencia y siendo que el periodo en el que este hecho se ha comprobado representa un lapso igualmente encuadrable dentro de la inmediatez, se advierte que el empleador ejerció su poder de dirección frente a sus trabajadores para disponer que cumplan con su deber de marcar el cuaderno de registro de asistencias que implementó, en su calidad de empleador y garante del mismo”.
PRÓXIMOS VENCIMIENTOS
PDT, el día 27 del presente vence el plazo para enviar el PDT 601, 621, 617, entre otras obligaciones tributarias de marzo, aquellos buenos contribuyentes y UESP.