La compensación por tiempo de servicios (CTS) es uno de los beneficios sociales que cumple un doble rol: 

    1. La previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo.
    2. La promoción del trabajador y su familia, puesto que puede ser sujeto de crédito con el respaldo de este fondo, brindando bienestar a su familia.

Para tener derecho al pago de la CTS el trabajador obrero o empleado debe estar sujeto al régimen laboral común de la actividad privada y labore una jornada promedio de cuando menos cuatro horas diarias.

No tienen derecho a la CTS los siguientes trabajadores dependientes:

  • Los trabajadores con remuneración integral anual. No están obligados al pago de la CTS los empleadores que han suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan la CTS
  • Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS como los de construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y casos análogos, los que continúan regidos por sus propias normas para el goce de la CTS.
  • Los trabajadores de las microempresas inscritas en el REMYPE.

El empleador debe pagar la CTS dos veces al año, en mayo y noviembre de cada año. El pago se realiza con un depósito que el empleador efectúa en dichos meses por un monto equivalente a tantos dozavos de la remuneración computable como meses completos haya laborado el trabajador en el semestre respectivo (noviembre-abril o mayo-octubre, según corresponda) y tantos treintavos de dozavos como días completos haya acumulado en un mes incompleto.

Los depósitos deben efectuarse dentro de la primera quincena de mayo y noviembre de cada año. Si el décimo quinto día es inhábil (domingo o feriado) los depósitos pueden efectuarse el primer día hábil siguiente.

Cualquier demora del empleador en el pago, genera automáticamente una deuda por los intereses por los depósitos no efectuados oportunamente.