Referencia.- Cas. 11858-2021, Loreto (pub. 12-5-23)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 5357-3-2017
Ponente: Juez Supremo Bustamante Zegarra
Cuando se determina la responsabilidad solidaria de un adquiriente de activos según el inc. 3 del art. 17 del Código Tributario, como puede ser transferirse a un accionista de la empresa, la Administración Tributaria está facultada a tomar las medidas legales pertinentes para procurar el pago íntegro de la deuda tributaria contra el activo fijo que haya adquirido el responsable solidario.
De esta manera en el caso de la referencia la administración tributaria, se determinó que el demandante se había adjudicado los activos de las empresas a cuenta de utilidades no pagadas, lo que llevó a la descapitalización de las empresas, afectó su situación financiera, y puso en peligro su subsistencia, por lo que se le atribuyó responsabilidad solidaria en calidad de adquiriente.
El Juez manifestó que los “bienes y derechos a favor de la empresa, representados por todos aquellos bienes y derechos adquiridos con el propósito de utilizarlos para la realización de sus operaciones, es decir, se mantienen en la empresa con el propósito de utilizarlos y no como objeto de comercialización, estos activos tienen cierta permanencia en la empresa y solo se enajenan cuando deja de ser útiles para los fines perseguidos”.
Por ello sentenció que “dejar a una empresa sin tal calidad de bienes, afectará ineludiblemente sus funciones y con ello la capacidad de responder por sus obligaciones, como lo son las de naturaleza tributaria; de allí que la ley tributaria haya establecido de forma expresa la responsabilidad solidaria del adquiriente de este tipo de bienes, la misma que resulta ser severa y permite al acreedor (Sunat) cobrar el íntegro de la prestación.”